Opinamos

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Sobre la resolución de la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión contra la eufemísticamente llamada orden de revisión del canon de las concesiones 'viejas'

Sobre la resolución de la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión contra la eufemísticamente llamada orden de revisión del canon de las concesiones 'viejas'
Como ya informé el 13/8/2012 enviando copia de la misma a los interesados, en fecha 6 de agosto de 2012 nuestra Consejería resolvió inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión que presentamos frente a la Orden de modificación concesional disfrazada de “orden de revisión” de canon, un hito más en la larga serie de injustificables ataques que nos dirige la administración competente en materia de puertos deportivos. Nada me gustaría más que tener algún motivo para elogiar a la Junta de Andalucía o a su Consejería de Fomento porque adoptara una sola decisión o medida que favoreciera al sector de puertos deportivos … Es demasiado pedir: no ahorraría esfuerzos para proclamar agradecimiento a la inefable “administración competente” sólo con que dejara de lanzar ataques contra el sector

A pesar de todo creo que debemos confiar en que la nueva consejera y su nuevo equipo acaben desechando prejuicios e inquinas fuertemente arraigados y pongan la administración de puertos deportivos al servicio del administrado bajo el imperio de la ley con objetividad e imparcialidad.

En tanto llega el necesario cambio, es de lamentar que aún nos agredan resoluciones como la de referencia, fruto de la norma imperante en la Consejería de Fomento de la Junta: “semper contra concesionarium” ... como lo prueba el hecho de que a pesar de que la resolución que nos ocupa resuelve sobre el fondo del asunto, se simula como una inadmisión a trámite ya que es el modo de causar mayor perjuicio a los administrados (de esta forma se retrasa el control jurisdiccional de la ilegal actuación, ya que los pocos medios con que está dotada la administración de Justicia determinan una lentitud inadmisible). Confío plenamente en que los Tribunales harán el reproche legal que merece tan reprobable forma de actuar.

Entrando en la legítima crítica que tengo derecho a realizar al acto administrativo que nos ocupa, la simulación que se hace en perjuicio de los concesionarios de puertos deportivos, se ve con toda claridad en el hecho de que en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, se dedican 8 reglones (ocho) a alegar y “argumentar” el pretexto de inadmisión a trámite, en tanto que destina 78 renglones (setenta y ocho) a motivar sobre el fondo del asunto. Es evidente el fraude de ley al resolver so pretexto de defectos formales, ¿no?.

Los únicos OCHO renglones que dedica el autor de la Resolución que critico a alegar y motivar el pretexto que alega nuestra Consejería para inadmitir a trámite el recurso, son los que se reproducen en la imagen que incluyo en documento adjunto y que pertenece al fundamento de derecho 2º de la resolución que analizo.

Reitero para que lo entienda todo demócrata-constitucionalista que crea que estamos en un estado de derecho que proscribe la indefensión:

El informe del Gabinete SSPI00033/10F, de cuyo contenido nos enteramos pese a tenerlo oculto la Consejería y APPA, “no tiene los caracteres que refiere el art 118.1.2 de la ley…” porque hay otro informe secreto posterior que dice lo contrario y que tampoco se nos notifica (al parecer con que lo conozca el “amado líder”, basta). Estas actuaciones de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía evocan una forma de ejercer el poder propia de épocas pretéritas.

Lo fatuo del pretexto es evidente, al igual que su ilegalidad.

Se ha solicitado en dos ocasiones a la Consejería que se nos haga entrega del misterioso, secreto y nuevo informe jurídico, pero no se ha obenido respuesta alguna, al parecer no nos conviene conocer su contenido, ¡si lo sabrán ellos!, a pesar de que la propia Excma. Sra. Consejera argumenta en la antijurídica Resolución de 6/8/2012 que el “nuevo informe” OVPI00009/11 “se pronuncia específicamente” sobre el régimen jurídico de las concesiones transferidas por el R.D. 3137/1983. No hay la menor duda de que tenemos la condición de interesados con derecho a que se nos remita el informe secreto que se utiliza como motivación del acto que inadmite a trámite el recurso presentado.

Estamos, por tanto, ante una resolución de la Consejería de Fomento que es nula por vulnerar tanto el derecho constitucional que proscribe la indefensión (art 24 de la C.E.) como el derecho constitucional que garantiza el derecho de acceso a archivos y registros administrativos ( art 105.b de la C.E.). La Constitución exige que se haga asequible a los particulares que están en posición de inferioridad frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (“en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”).

El nulo esfuerzo dedicado a argumentar el pretexto empleado para inadmitir a trámite revela la verdadera intención de la administración que nos persigue, rellenándose el resto de la resolución con una defensa de las injustificables e ilegales ORDENES DE MODIFICACIÓN CONCESIONAL bautizadas como de Revisión de Canon (para evitar trámites legales, el control del Consejo Consultivo de Andalucía y compensar a los concesionarios del enorme perjuicio que le irrogaba) con una elegía de las virtudes y enormes beneficios que tuvo para todo nuestro sector la ley 6/86 y sus modificaciones, si bien ha sido derogada sin conseguir uno de sus principales objetivos, que no era otro que el de acabar con los concesionarios de puertos deportivos. Además se reiteran argumentos sobre una pretendida naturaleza jurídica de tasa del canon pactado en cada contrato concesional.

Aprovecho estas líneas para reiterar el criterio profesional del autor de estas líneas sobre la naturaleza no tributaria de los cánones pactados en los contratos concesionales que autorizan a construir un puerto y luego explotarlo, respaldado, entre otras normas jurídicas y principios, en que el Legislador Andaluz no ha aprobado nunca NINGUNA disposición transitoria que determine que sean aplicables a las concesiones vigentes con anterioridad, ni la ley 6/86, ni la ley 4/88, ni la ley 8/88, ni la ley 21/2007 (ésta menos que ninguna).

Lo anterior, no obstante, repasaré brevemente cómo califican estas normas al canon concesional, si como una obligada cláusula convencional o es mencionada como un tributo de obligatorio pago. (¿Por qué no se cita también el I.B.I.?; ¿Por qué no se cita el Imp de Sociedades?;¿Y el de actos jurídicos documentados?...):

La ley 6/86 de 5 de mayo sobre determinación y revisión de cánones en Puertos de Andalucía en su art. 9 establece: “En las instalaciones portuarias en regimen de concesion administrativa se fijará como una de las condiciones el canon a abonar...”

Ni la ley 15/2001 ni la ley 10/2002 que modificaron esta norma, cambiaron la naturaleza jurídica de condición convencional del canon a abonar por los concesionarios que le confiere esta Ley.

La Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas y P. P. de Andalucía dispone en su art. 46 que la tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la concesión y será exigible en las condiciones que fije dicha concesión.
Esto es, la ley de tasas dispone que el devengo se produce en el momento de la concesión (no antes, ni después) y se exigirá en la forma que se haya dispuesto en cada título concesional, lo que deja fuera todas las concesiones anteriores a 1.988 ya que el Parlamento de Andalucía no aprobó ninguna norma transitoria que ordene su aplicación a concesiones otorgadas con anterioridad.

La ley 8/1988 de 2 de noviembre de Puertos Deportivos de Andalucía (vigente hasta el 16-1-2008) ordena en el art. 16.h que en el condicionado de las concesiones se incluya necesariamente como una de sus cláusulas: “Canon anual que el concesionario deberá abonar a la administración pública”.

Esta ley, que ES POSTERIOR a la ley 4/88 de tasas, dispone que el canon anual es una cláusula contractual del condicionado de las concesiones.

El Parlamento de Andalucía no ha querido que ninguna ley andaluza de las citadas, sea aplicable a las concesiones para construir y explotar puertos deportivos otorgadas antes del año 1.983, a pesar de lo cual resulta de meridiana claridad que en las leyes 6/86, 4/88 y 8/88 se configura la naturaleza jurídica del canon en las concesiones para construir y explotar instalaciones portuarias como una condición, pacto o estipulación de cada contrato concesional, carente de naturaleza tributaria.

Para concluir, resulta obvio que considero que han debido admitirse a trámite los recursos extraordinarios de revisión presentados para anular la confiscación de concesiones que persiguen las Ordenes ocurrentemente, llamadas como de revisión de canon, y estimarse íntegramente aquéllos, pues, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 2010, los tres requisitos que, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del recurso son:

a) que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa";
b) que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que pueden ser posteriores al momento de la resolución del asunto y
c) en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrid a.

[Alguien de nuestra pintoresca Andalucía añadiría otro requisito:
d) Que no exista un documento secreto, que permaneciendo oculto, prive de razón al recurrente, en base a desconocidas razones, que el simple administrado/súbdito no tiene por qué conocer].

En mi opinión profesional, creo que debemos de plantear ante los Tribunales los correspondientes recursos contencioso administrativos para que se declare nula de pleno derecho la resolución de 6-8-2012 de la Excma. Sra. Consejera de Fomento y Vivienda, y se anule por violar derechos constitucionales, estar dictada en fraude de ley y vulnerar el art. 118.1.2 de la ley 30/92 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C. La imposición de las costas a la Consejería es un imperativo de justicia en que confío, habida cuenta la mala fe que preside su conducta en relación con los puertos deportivos.



Manuel García Páez, miembro de la Comisión Delegada de Marinas de Andalucía.
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