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Golpe de timón de la Consejería de Obras Públicas y APPA

El año 2011 no pudo acabar mejor para nuestro sector que con la derogación del decreto 371/2004, por el que se regulaban los cánones de las concesiones en los puertos de la Junta, que tantos daños nos ha ocasionado.  Seguramente la tenaz  oposición de Marinas de Andalucía y, sobre todo, el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía haya declarado en dos sentencias que en el tema de los cánones de las concesiones de construcción y explotación de puertos deportivos se está  “ante una exacción contractual…”, ha determinado que la administración competente en materia de puertos deportivos rectifique su trayectoria anterior y vuelva a respetar los títulos concesionales. De sabios es rectificar, si bien ahora queda resolver las consecuencias de las liquidaciones indebidamente realizadas al amparo del Decreto felizmente derogado.

 

Como ya no se puede aplicar el decreto 371/2004 antes citado, hay que volver forzosamente al título concesional de cada puerto,  pues como ya tuve ocasión de exponer al realizar alegaciones al borrador del Decreto 368/2011 al evacuar el trámite de audiencia, las Tasas que crea la ley 21/2007 de Régimen Jurídico y E.  de los Puertos de Andalucía,  no son aplicables a los concesionarios de puertos deportivos con títulos otorgados por el Estado y transferidos luego por el R.D. 3137/1983, supuesto en el que se encuentra la mayoría de los asociados a Marinas de Andalucía. La más somera lectura del texto de la LEY que desarrolla el nuevo Decreto pone de relieve con toda claridad que no nos es de aplicación; valga como botón de muestra los siguientes argumentos de entre los muchos que se pueden alegar:

 

No cabe duda de que en el hecho imponible de la Tasa por ocupación privativa que establece el art 63 de la LEY sólo se contemplan las autorizaciones y concesiones del art. 21 y ss. y  art. 24 y ss. de la LEY, pues están ubicados en el cap. II del Tít. III, cuya rúbrica es: PUERTOS DE GESTIÓN DIRECTA.  Son las que conceda en el futuro la Junta de Andalucía.  Tampoco se incluyen las concesiones de explotación del art. 35 de la LEY. (En materia Tributaria no cabe la aplicación de leyes por analogía, ex art. 14 de la LGT).

 

Otro dato respecto de la inaplicabilidad de la Tasa por ocupación privativa nos lo da la exigencia de la LEY de que la fecha del devengo ha de estar fijada en las resoluciones de otorgamiento de autorizaciones o concesiones que se dicten a partir de su entrada en vigor (nada se legisla para las anteriores a la Ley), añadiendo que “en ningún caso el devengo será posterior a la fecha de inicio de la explotación o aprovechamiento del bien objeto de concesión o autorización administrativa”.  Todos nuestros puertos iniciaron la explotación antes de crearse estas tasas, luego no pueden ser exigibles a los concesionarios de puertos deportivos otorgados por el Estado objeto del R.D. 3137/1983.    

En cuanto a la tasa del art. 64 de la LEY por realizar actividades comerciales o industriales en los puertos que gestiona directamente la Agencia de Puertos, es más claro aún que no es aplicable a los concesionarios que disponen de concesiones de construcción y explotación de puertos deportivos anteriores a 1983. Prescindiendo otros muchos argumentos como los de que sólo por analogía se podría entender que nuestras concesiones son similares a las del art. 24 de la LEY y que nuestros asociados son  sujetos pasivos de la tasa, a titulo de contribuyentes,  al regular la cuota de la tasa el Legislador exige:

 

La cuota se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la concesión u ocupación privativa del dominio público.      

 

O sea, este elemento esencial de la tasa a figurar NECESARIAMENTE en las Concesiones y, por tanto, ha de ser aceptado expresamente por el concesionario para adquirir tan condición, lo que no ocurre con ninguno de los puertos asociados a Marinas de Andalucía, que podría oponerse con toda razón a una aplicación ilegal de un tributo.

 

Aunque nada se nos ha indicado directamente, salvo que se pretende la estricta aplicación de la LEY 21/2007, resulta claro que los  concesionarios de puertos deportivos otorgados por el Estado objeto del R.D. 3137/1983, quedamos fuera del ámbito del título IV de la LEY  dedicado a las tasas portuarias, pues el canon que pagamos es, en palabras del TSJA al razonar el argumento que constituye la razón decisoria de las sentencias:

 

“...el supuesto aquí considerado no se está ante un acto de naturaleza tributaria, sino ante una exacción contractual, esto es ante una exacción procedente del condicionado particular del título que otorga la concesión administrativa…En suma, el canon que aquí se trata es el derivado de la explotación de instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa, carente por lo dicho de naturaleza tributaria”.  
 

Sabemos del “ius Imperii” y del “factum principis”, potestad de la Administración para imponer cambios en contratos concesionales en perjuicio del concesionario, pero es unánime la Jurisprudencia que exige para su aplicación la declaración de interés público (es distinto del afán recaudatorio neto)  y la indemnización al perjudicado. 

 

Por todo ello,  alegrémonos del cambio y del nuevo cariz de las nuevas relaciones con la Administración Portuaria.

 

¿Algún malpensado cree que estoy equivocado y que APPA-Consejería continuará ignorando los títulos concesionales y la LEY?  El tiempo lo dirá.

 

Manuel García Páez, miembro de la Comisón Delegada de Marinas de Andalucía

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